Consejo Profesional
     Nacional de Topografía

Republica de Colombia

   
 
Acerca del Consejo
El Consejo Profesional Nacional de Topografia es un organismo creado mediante la Ley 70 de 1979 y el Decreto Reglamentario 690 de 1981. Nuestra misión es apoyar y promover el ejercicio legal de la profesión en nuestro país.

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Soporte Jurídico

Sentencia C-606 de diciembre de 1992

DECISION

Con base en los anteriores considerandos, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

En relación con la Ley 70 de 1979 "por la cual se reglamenta la profesión de topógrafo y se dictan otras disposiciones sobre la materia".

RESUELVE:

1. Es EXEQUIBLE el artículo 2º en la parte que dice:

Solo podrán obtener la Licencia a que se refiere el artículo 1º de esta Ley, ejercer la profesión de Topógrafo y usar el título respectivo en el territorio de la República.

Quienes hayan obtenido el titulo profesional de topógrafo y, quienes a partir de la vigencia de esta ley lo obtengan en instituciones de educación superior oficialmente reconocidas, cuyos pénsum educativos y base académica estén de acuerdo a las normas del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), e igualmente los egresados del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) como topógrafos técnicos, previa aprobación de sus pénsum por parte del ICFES.
2. Del artículo 4º SON INEXEQUIBLES, las frases y apartes siguientes:

2.1 "en entidad pública o privada mediante contrato de obligación civil o laboral".

2.2 "así como los topógrafos técnicos egresados del SENA".

2.3 De su literal a) la parte que dice: "con copias autenticadas y certificados de sus contratos laboral o civil, expedidos por los administradores de las empresas públicas o privadas donde haya trabajado el Topógrafo aspirante a la Licencia".

2.4 De su literal b) la expresión "AUTENTICADA".

2.5 Del mismo literal b) la parte que reza:

".expedida por la Asociación Nacional de Topógrafos o alguna de sus seccionales".

3. ES EXEQUIBLE el artículo 4º en la parte que dice:

"Los Topógrafos que hayan ejercido la profesión por un mínimo de cinco años.. sin el lleno de ninguno de los requisitos del artículo segundo. deberán legalizar su situación profesional en el año siguiente a la instalación del Consejo Profesional Nacional de Topografía, cumpliendo los siguientes requisitos:

Demostrar la antigüedad como Topógrafo.
Certificación de que el interesado se ha desempeñado en el ramo de la topografía y que responde a las exigencias de honestidad, pulcritud e idoneidad profesional.
Examen de idoneidad profesional presentado en una institución de Educación Superior que desarrolle el programa de topografía y que esté aprobado por el ICFES, a petición del Consejo Nacional de Topografía.
Resolución motivada por el Consejo Profesional de Topografía, reconociendo su calidad y otorgándole la licencia respectiva.
4. Es EXEQUIBLE el artículo 8º que dice:

Artículo 8º El Consejo Profesional Nacional de Topografía, tendrá su sede principal en la ciudad de Bogotá y sus funciones principales serán las siguientes:

Dictar sus propios reglamentos.
Emitir concepto en lo relacionado a la profesión de topógrafo cuando así se le solicite, para cualquier efecto.
Expedir las licencias de topógrafo a todos los profesionales que reúnan los requisitos señalados por la presente ley.
Cancelar las licencias a los Topógrafos que no se ajusten a los requisitos determinados por la presente ley o que falten a la ética profesional.
Fijar los derechos de expedición de las licencias profesionales.
.
Velar por el cumplimiento de la presente ley.
.
.
.
La declaratoria de exequibilidad del literal d) de este artículo se condiciona a que se ejerza de conformidad con un código de ética profesional.

6. Es EXEQUIBLE la expresión SOLO del artículo 9º.

7. Es EXEQUIBLE el artículo 10º que dice:

Artículo 10º Quien no tenga la licencia profesional correspondiente otorgada por el Consejo Profesional Nacional de Topografía, conforme a lo establecido por esta ley, no podrá ejercer la profesión de Topógrafo, ni desempeñar las funciones establecidas en esta ley, ni hacer uso del título, ni de otras abreviaturas comúnmente usadas para denominar la profesión de topógrafos, en placas, membretes, tarjetas, anuncios, avisos o publicaciones.

8. Es EXEQUIBLE el artículo 11º que dice:

Artículo 11º Reconózcase a la Sociedad Colombiana de Topógrafos, con personería jurídica No. 3762 de noviembre 22 de 1963 del Ministerio de Justicia, como cuerpo consultivo del Gobierno Nacional para todo lo relacionado con la profesión de topógrafo y especialmente con lo atinente a la aplicación de la misma al desarrollo del país. La sociedad será también cuerpo consultivo en todas las cuestiones de carácter laboral relacionadas con los profesionales de Topografía.

Siempre que no se entienda que la Sociedad Colombiana de Topógrafos es el único cuerpo consultivo del Gobierno Nacional para las materias que señala el artículo estudiado, y que en los sucesivos contratos de consultoría se tenga en cuenta el principio de igualdad entre las distintas asociaciones, para que de acuerdo a los principios de eficiencia y representación, que forman parte de la naturaleza del Estado social de derecho se escoja a aquella asociación profesional que se entienda más idónea para resolver cada una de las materias a consultar.

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Presidente
CIRO ANGARITA BARON, Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, Magistrado
FABIO MORON DIAZ, Magistrado
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN, Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO, Secretaria General

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